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El Tribunal Disciplinario de la Unión de Clubes de Fútbol de Primera División, en su Sesión Ordinaria número 07- 2010 celebrada, en San José a las 17:00 horas del 06 de setiembre de 2010, conoció la solicitud de revisión de sanciones presentado por el señor Jorge Blen Campos contra resolución del Tribunal Disciplinario donde se sanciona al jugador Ricardo González Fonseca y contra la resolución donde se sanciona al jugador Robert Arias.
ARTICULO CUARTO. CORRESPONDENCIA.
4.5 Solicitud de revisión de sanciones presentado por el señor Jorge Blen Campos contra resolución del Tribunal Disciplinario donde sanciona al jugador Ricardo González Fonseca, dispuso:
SE ACUERDA: RESULTANDO:
Que se conoce oficio de fecha 03 de septiembre del 2010 suscrito por el señor Jorge Blen Campos en representación del jugador del Club Sport Herediano, señor Ricardo González Fonseca, en el cual solicitan una “revisión de sanciones” de dicho jugador.
2. Que el artículo 71 del Reglamento Disciplinario vigente establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 71. - DEL PROCESO SUMARIO DE INVESTIGACION.-CUESTIONAMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME ARBITRAL O EL INFORME DEL COMISARIO.
El informe arbitral o el informe del Comisario solo podrán ser cuestionado por los clubes afiliados, en el tanto estos de forma expresa aleguen error de identidad o falsedad en los hechos contenidos en el mismo, para lo cual deben solicitar por medio del representante legal, debidamente acreditado ante UNAFUT, la apertura del Proceso Sumario de Investigación, el día hábil siguiente del partido o desde que tuvo conocimiento de la sanción impuesta. De no indicarse en forma expresa la existencia de un error de identidad o la falsedad de los hechos contenidos en el informe, la demanda se rechazará de plano y se ordenara su archivo, resolución que carece de ulterior recurso.
Será declarada inadmisible toda demanda que no venga acompañada de la prueba audio-visual en que se fundamente el error de identidad o la falsedad de los hechos contenidos en el informe. La prueba testimonial solo se admitirá como complemento de la prueba audio visual.
Una vez finalizado el partido, el árbitro deberá entregar una copia del informe arbitral a los Delegados tanto del equipo casa como visita. Lo anterior, cuando el partido haya finalizado en condiciones normales y esta situación no afecte la integridad física del cuerpo arbitral. (el subrayado no es del original)
3. Que la sanción interpuesta al jugador Ricardo González Fonseca, fue notificada el día martes 31 de agosto de 2010 tal y como consta en autos.
4. Que la gestión planteada por el señor Blen Campos fue presentada en UNAFUT el día 03 de setiembre de 2010 a las 16:47 p.m., como consta en el sello de recibido.
4. Que el mismo artículo 71 citado supra establece una serie de requisitos formales los cuales NO cumple la solicitud planteada por el señor Blen Campos.
CONSIDERANDO:
UNICO: Revisada la gestión realizada por el señor Jorge Blen Campos, la misma debe ser declarada inadmisible por dos motivos básicos. En primer lugar, tal y como se indica en el artículo 71 del Reglamento Disciplinario, el plazo para presentar la solicitud de Apertura del Proceso Sumario de Investigación es de UN DIA hábil siguiente al partido en que se dio el hecho o desde que tuvo conocimiento de la sanción interpuesta. Siendo que la sanción fue notificada el día 31 de agosto de 2010, el plazo para presentar la solicitud formal vencía el 01 de setiembre de 2010, y la gestión de marras fue presentada en fecha 03 de setiembre de 2010, motivo más que suficiente para declararlo inadmisible.
Debe rechazarse además de plano la gestión pues no indica de forma expresa la existencia de un error de identidad o la falsedad de alguno de los hechos contenidos en el informe arbitral, amén de que no se acompaña de prueba audiovisual alguna que lo fundamente.
La gestión interpuesta carece de fundamento legal de conformidad con el Reglamento Disciplinario, pues el procedimiento de “Solicitud de Revisión de Sanciones” no está contemplado de forma alguna en el ordenamiento. Argumentos como que la jugada se dio por un “estado de emoción violenta” o que el señor González es un jugador profesional y culto no pueden ni deben ser conocidas por este Tribunal pues no forman parte de una articulación que legalmente pueda ser admitida.
POR TANTO POR UNANIMIDAD SE ACUERDA:
Uno: Se declara INADMISIBLE la gestión planteada no solo por haber sido presentada de forma extemporánea sino porque la misma no tiene fundamento en normativa disciplinaria alguna.
Dos: Notifíquese a los interesados.
ARTICULO CUARTO. CORRESPONDENCIA.
4.3 Proceso Sumario de Investigación presentado por el señor Jorge Blen Campos contra resolución del Tribunal Disciplinario donde sanciona al jugador Roberth Arias, por la expulsión de roja directa, dispuso:
SE ACUERDA: RESULTANDO: El Club Sport Herediano, mediante escrito presentado el día 01 de setiembre del 2010, solicita apertura de un Procedimiento Disciplinario de Investigación en contra de la sanción aplicada al Jugador Robert Arias, suscitada en el partido entre los equipos de Club Sport Herediano contra el Club Sport Cartaginés el día 29 de Agosto del 2010, que fue reportado en el informe arbitral como expulsión y fue conocido y resuelto por el Tribunal Disciplinario.
Considerando:
Primero:El artículo 71 del Reglamento Disciplinario limita la posibilidad de la apertura de proceso sumario de investigación sólo que se alegue error de identidad o falsedad en los hechos contenidos en el informe arbitral. De la prueba aportada por el club sólo se adjunta un video completo del partido, algo que a todas luces es ilógico en vista que el recurso que se plantea es para una jugada en específico por lo que considera éste Tribunal como falta de respeto la inclusión de una prueba en esas condiciones y hasta para el jugador representa hasta un cierto grado de indefensión por lo que considera éste Tribunal que hasta podríamos estar ante una clara violación del artículo 72 donde pareciera a éste Tribunal que Heredia está actuando de mala fe, al interponer un recurso en ésas condiciones, falto de prueba contundente ya que sólo presenta la audiovisual así como una débil de fundamentación jurídica.
Segundo:Respecto al dolo o mala intención que manifiesta como argumento el representante del Club Sport Herediano es importante manifestar que él mismo no aparece en ningún momento como un hecho por el cual el árbitro expulsó al jugador y que motivó a éste Tribunal a imponer la sanción. Cabe hacer recordar al representante del Herediano que de su decir y el video aportado no se ha demostrado o ha logrado desvirtuar lo manifestado en el informe arbitral, cabe destacar que del video se desprende que la jugado que produce la sanción es una acción netamente de apreciación arbitral y la misma fue reportada así por el árbitro como el uso de fuerza excesiva y así fue sancionada por éste Tribunal.
Por tanto:
Se rechaza de plano el presente proceso sumario de investigación y se ordena su archivo, con lo cual se mantiene la sanción impuesta al jugador Robert Arias.
Aclaración sobre situación de Diego País
El Tribunal Disciplinario de la Unión de Clubes de Fútbol de Primera División, con fundamento en los artículos 74 y 94 del Reglamento Disciplinario de la UNAFUT resuelve:
En vista del Proceso Sumario de Investigación instaurado por el CLUB SPORT CARTAGINES, en el caso del jugador DIEGO JOAQUIN PAIS, este estará habilitado para jugar y desarrollar su actividad deportiva hasta tanto este Tribunal no resuelva en definitiva.
